19/07/2023
LICENCIA PARA PROGENITORES O REPRESENTANTES LEGALES A CARGO DE MENORES Y ADOLESCENTES QUE PADEZCAN CÁNCER

Se publicó la Res. 918/23 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que reglamenta la licencia para uno de los progenitores o representantes legales que encuentren a cargo de menores o adolescentes que padezcan cáncer, conforme lo previsto en la ley 27.674 que creó el Régimen de Protección Integral del niño, niña y adolescente con cáncer.

Seguidamente destacamos los aspectos esenciales de la norma:

1.- Se reglamenta una licencia sin goce de haberes para todos los empleados en relación de dependencia del sector público o privado, para permitir el acompañamiento de los menores y adolescentes que deban realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud.

2.- El plazo de la licencia rige para la/las fecha/s que se determinen en la prescripción del profesional o médico tratante del paciente oncopediátrico en tratamiento, debidamente acreditado por la autoridad de aplicación. Para el goce de la licencia podrán alternarse entre los progenitores o representantes legales.

3.- Durante la licencia el/la dependiente percibirá de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), las asignaciones correspondientes y una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia, de conformidad con las exigencias, plazos, topes y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. En el caso de remuneraciones variables, se deberá considerar el promedio de las remuneraciones brutas percibidas durante los 3 meses anteriores al inicio de la licencia.

4.- El período de la licencia se computará como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ANSeS, siempre que se verifique que el trabajador y/o la trabajadora haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia.

Asimismo, las obras sociales, entidades de medicina prepaga y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados y/o afiliadas no podrán suspender la cobertura médica del trabajador y/o de la trabajadora y/o de sus dependientes.

5.- El/la dependiente deberá notificar la licencia al empleador o empleadora a través de un Formulario Tipo que determine la ANSeS, acompañando copia del Certificado Único Oncopediátrico (CUOP) emitido por el Instituto Nacional del Cáncer, organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Salud. El Formulario deberá ser suscripto por el trabajador o trabajadora presentante, y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) fecha de inicio y duración de la licencia; b) datos del trabajador o trabajadora que hará uso de la licencia; c) datos de la/s otra/s persona/s legitimada/s a solicitar la licencia, si las hubiere; d) manifestación con carácter de declaración jurada respecto a si hubiere otra persona legitimada para usufructuar la licencia y que ésta ha desistido expresamente de efectuar para sí la petición por idéntico período y e) los datos del empleador o empleadora del trabajador o trabajadora firmante.

6.- Se podrán reconocer aquellas licencias sin goce de haberes en curso, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley y las normas aclaratorias y complementarias que dicten la ANSeS y la AFIP.

7.- En el caso de las personas comprendidas por el Régimen de Casas Particulares, donde no se pueda acreditar de manera fehaciente el monto mensual de la remuneración, a los fines del pago de la asignación sustitutiva del salario se tomará como referencia el valor de las remuneraciones horarias y mensuales mínimas correspondientes a la categoría profesional personal para tareas generales bajo la modalidad de retiro, de acuerdo a las horas semanales registradas en la relación laboral.

8.- La norma entro en vigencia el día de ayer.